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La Corte Suprema rechazó la acción de la minera Barrick Gold contra la Ley de Glaciares

En el marco de una acción declarativa de certeza iniciada por Barrick Exploraciones Argentinas S.A y la Provincia de San Juan, el máximo órgano judicial de la Argentina resolvió rechazar la acción. Si bien los argumentos para tal resolución versaron sobre la inexistencia en concreto de un «caso judicial», complementariamente el Tribunal dejó entrever su posición ante un eventual planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

Los planteos de la empresa minera y de la provincia de San Juan, se centraron en cuestionar: a) el procedimiento legislativo de sanción de la Ley 26.639 (de Glaciares); b) La inconstitucionalidad de la normativa citada por avanzar sobre competencias de regulación propias de la Provincia en tanto titular del dominio originario de los recursos naturales. La empresa Barrick y la provincia de San Juan convergieron en este último punto argumentando que la ley en cuestión, hipotéticamente, planteaba una afrenta a las posibilidades de explotación por parte de la minera y de gestión de los recursos naturales por parte de la provincia.

Ante tal panorama, la Corte analizó si se daban los requisitos necesarios para que el órgano se adentre en el análisis de las pretensiones de las partes, esto es, si había un «caso judicial» (materia que puede ser sometida a un proceso). La conclusión a la que arribó fue que no existía un interés jurídico acreditado suficiente, o un llamado «acto en ciernes» (acto administrativo necesario para considerar la existencia de un caso judicial) que ponga en peligro los derechos de las partes. Asimismo, consideró que la falta de realización del Inventario de Glaciares (ordenado al Poder Ejecutivo por la ley de glaciares), implicaba necesariamente la inexistencia del «acto en ciernes», puesto que este inventario era un presupuesto básico para el funcionamiento de la ley atacada por las partes.

Como consecuencia de la inexistencia del caso justiciable, la Corte Suprema sostuvo que en cuanto al conflicto entre la competencia provincial y nacional alegada por la provincia de San Juan, el poder judicial no debía intervenir, en tanto las cuestiones en política ambiental debían ser resueltas por el dialogo federal antes que por la intervención de los jueces.

Sin embargo, aún cuando no resultaba necesario conforme a las conclusiones respecto a la inexistencia de un «caso» justiciable, los ministros de la Corte sostuvieron que el proceso por el cual se había sancionado la Ley de Glaciares había sido válido desde el punto de vista constitucional, conforme a los antecedentes y reglamento de la Cámara de Senadores.

Por otra parte, en un contundente mensaje «ambiental», la Corte deslizó su opinión respecto a la validez de la Ley de Glaciares, frente a los argumentos que planteaban su inconstitucionalidad, delineando así su posición respecto a un futuro «caso judicial».  Entre algunos de los argumentos brindados por el alto cuerpo judicial se pueden destacar los siguientes:

  1. La regla clara de que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente –en el caso de la Ley de Glaciares el recurso estratégico Agua–  la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos (lease individuales). La caracterización del ambiente como un «bien colectivo» cambia el enfoque del problema, que no sólo debe atender a las pretensiones de las partes.
  2. Se deben considerar los intereses que exceden el conflicto bilateral (en el caso entre la Pcia. de San Juan y la minera Barrick en contra de lo previsto por la Ley de Glaciares), para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados.
  3. La solución no solo puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de tal decisión derivan.
  4. El ambiente no es según la Constitución Nacional, un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades.
  5. El acceso al agua potable, es un derecho que debe regularse bajo un paradigma jurídico eco-céntrico, o sistémico, que no solo tiene en cuenta los intereses privados o estatales, sino los del mismo sistema, de acuerdo a la Ley General del Ambiente (25.675).
  6. Esta visión respecto del acceso al agua potable, es relevante en tanto la regulación que protege los glaciares, tiene como objeto preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura; para la recarga de las cuencas hídricas; para la protección de la biodiversidad.
  7. En base a estos objetivos, la Ley de Glaciares protege a este recurso de los efectos nocivos que pueden ocasionar ciertos procesos extractivos (minería) sobre la preservación y conservación de los glaciares. Tal protección se inscribe en lo previsto por el Acuerdo de París sobre el calentamiento climático.
  8. Frente a las previsiones de la Ley de Glaciares que apuntan a proteger derechos de incidencia colectiva, los jueces deben ponderar que las personas físicas y jurídicas pueden ciertamente ser titulares de derechos subjetivos de propiedad. Más también deben considerar que ese derecho individual debe ser armonizado con los derechos de incidencia colectiva para asegurar que el ejercicio de la industria lícita sea sustentable.
  9. Concluye la Corte que el juicio de constitucionalidad de un posible acto lesivo derivado de la ley de glaciares –si se acredita una causa judicial– debe ser analizado en el contexto de ponderación de los diversos derechos y bienes involucrados.
  10. Asimismo, la Corte advierte que tal ponderación no se podrá realizar hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional cumpla con la obligación de confeccionar el inventario nacional de glaciares.

En resumidas cuentas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la acción de Barrick Gold y de la provincia de San Juan por considerar que no existía un «caso judicial» y no resolvió el planteo de fondo sobre la constitucionalidad o no de la Ley de Glaciares. Sin embargo, en un contundente mensaje, dejó sentada su postura ante un eventual planteo de similares características: La ley de Glaciares, protege un bien ambiental supraindividual, que, ante un conflicto contra un derecho individual, debe ser ponderado en base a criterios de sustentabilidad, intergeneracionalidad, biodiversidad, bajo un paradigma eco-centrico o sistémico (no antropocéntrico). Entre líneas, la Ley de Glaciares… es constitucional.

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Autor:

Juan Bautista Lopez, juanbautistalopez@fundeps.org